ARRASTRE DEL SALDO A FAVOR EN RENTA
Durante esta semana que termina, varios colegas nos han consultado sobre el arrastre del saldo a favor en la declaración de renta de personas naturales. Por ello, me he animado a compartir algunas precisiones que considero relevantes sobre este tema.
Frente a la existencia de un saldo a favor, el contribuyente tiene tres opciones:
- Imputarlo en su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.
- Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
- Solicitar su devolución, sobre la cual, la administración tributaria primero compensará las deudas del contribuyente.
Los dos primeros puntos se encuentran en el artículo 815 del ET, y el último en los artículos 850 y 861 del ET.
En escritos anteriores, hemos abordado la solicitud de devolución y compensación; en este artículo, queremos centrarnos en el primer numeral, la imputación, lo que de manera informal llamamos “arrastre”.
La DIAN ha interpretado de manera literal el literal a) del artículo 815 del ET, que menciona “correspondiente al siguiente período gravable”, de tal forma que una primera conclusión podría ser: la imputación del saldo a favor del periodo 1 solo puede realizarse en el periodo 2.
Lo anterior plantea un problema en el impuesto de renta de personas naturales, quienes podrían ser declarantes en un período y no en los siguientes. En este caso, es importante precisar que presentar una declaración de renta por parte de un no obligado a declarar, con el único propósito de “arrastrar” el saldo a favor, tendría como consecuencia la presentación de una declaración en los términos del artículo 594-2 del ET. Esto, una declaración que no produce efecos jurídicos y frente a una posterior solicitud de devolución del saldo a favor, podría ocasionar un problema de inadmisión por arrastre indebido según el numeral 4 del artículo 857 del ET, cuya redacción es poco clara.
Frente a la regla general del Artículo 594-2 del ET, es decir, que la declaración no produce efectos jurídicos por ser presentada por un no obligado, el artículo 6° del ET establece una excepción para residentes fiscales a quienes se les haya practicado algún tipo de retención en la fuente por renta durante el período gravable, sin importar el monto o el concepto. En este caso, por ser una excepción, la presentación de la declaración producirá efectos jurídicos y, como consecuencia, nunca se discutirá el arrastre o la solicitud de devolución del saldo a favor.
Una pregunta recurrente sobre los arrastres o imputaciones del saldo a favor es: ¿hasta cuándo un contribuyente puede realizar arrastres del saldo a favor? La respuesta se encuentra en la Biblia, en el libro del Apocalipsis, que detalla el juicio final y la segunda venida de Cristo. Con esto quiero decir que, siempre que las declaraciones en las que se arrastran o imputan los saldos a favor produzcan efectos jurídicos, como ya se mencionó, no existe un límite de tiempo.
Ahora bien, es común encontrar escenarios en los que el contribuyente omitió, por la razón que sea, incluir en la declaración del año 2 el saldo a favor de la declaración del año 1.
La primera solución frente a esta problemática es pacífica: el artículo 589 del ET permite que las correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor se puedan realizar dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. Es lógico que, si la corrección se realiza con el propósito de incluir un saldo a favor, la consecuencia será disminuir el valor a pagar o incrementar el saldo a favor, lo cual no tendrá ningún tipo de sanción, ya que la sanción del Art. 644 del ET solo aplica a correcciones que generen un aumento en el valor a pagar o una disminución del saldo a favor.
En principio, podríamos concluir que un contribuyente con saldo a favor en la declaración del periodo 1 que omitió imputarlo en la declaración del año 2 y ya ha pasado un año desde el vencimiento de la declaración del año 2, podría no tener solución (Yaper), pero no es así.
El artículo 43 de la Ley 962 de 2022 establece en sus incisos segundo y tercero que la Administración puede corregir, sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre que la modificación no sea relevante para determinar el tributo o la discriminación de valores retenidos en la declaración mensual de retención en la fuente.
La corrección se podrá realizar en cualquier momento, ajustando los registros y estados financieros correspondientes, e informando al interesado.
De acuerdo con esta norma, cualquier modificación que no altere el impuesto a cargo puede realizarse en cualquier momento. Es importante señalar que la imputación del saldo a favor y el anticipo modifican el valor a pagar, pero no el impuesto a cargo. Dicho de manera visual y práctica: estos dos conceptos están en casillas posteriores al impuesto a cargo en el formulario.
Durante algunos años, la DIAN restó aplicación práctica a esta norma, argumentando que el contribuyente debía solicitar la corrección dentro del plazo del artículo 589 del ET, lo cual es ilógico, ya que en ese plazo el contribuyente podría resolverlo de manera autónoma.
Ante tal absurdo, el Consejo de Estado, en Sentencia 16707 del 19 de agosto de 2010, amplió el término de aplicación del artículo 43 de la Ley 962 al término de firmeza de la declaración, que según el artículo 714 del ET es de 3 años por regla general.
Sin embargo, el Consejo de Estado, en la Sentencia 17545 de diciembre de 2011, respaldó la tesis de la DIAN, estableciendo que la solicitud de corrección solo podía hacerse en el término del artículo 589 del ET. Luego, en mayo de 2016, mediante Sentencia 20806, el Consejo de Estado volvió a su tesis de 2010, es decir, la corrección por ley anti-trámites no se sujeta al término del artículo 589 sino al término de firmeza de la declaración, ya sea general o especial.
Hasta aquí, lo ocurrido frente a la posibilidad de imputar un saldo a favor omitido se resume así:
- La DIAN sostenía que el contribuyente debía realizar la solicitud en el término del artículo 589 del ET.
- En 2010, el Consejo de Estado anuló esta interpretación, afirmando que el término para solicitar la corrección es el de la firmeza de la declaración.
- En 2011, el Consejo de Estado cambió su postura y respaldó la interpretación de la DIAN, es decir, regresó al Art. 589 del ET.
- En 2016, el Consejo de Estado volvió a afirmar que el término es el de la firmeza de la declaración.
¿Ven por qué sostengo que somos un Macondo tributario?
Antes de continuar, observe que la discusión gira en torno a la oportunidad del contribuyente de solicitar a la administración tributaria la corrección de la omisión, no sobre el término de corrección voluntaria, que se encuentra regulado de manera pacífica en los artículo 588 y 589 del ET.
Frente a este “mierdero” y no le pido excusas porque no encuentro mejor calificativo a tal nivel de inseguridad juridica, en 2022 el Consejo de Estado unificó jurisprudencia mediante Sentencia 23854, cuyo ponente fue un amigo de esta casa, el Dr. Julio Roberto Piza. En dicha sentencia, se establecieron las siguientes reglas:
- La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sujeta al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET.
- El procedimiento especial de corrección habilita realizar modificaciones para aumentar o disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente.
- Estas reglas jurisprudenciales aplican a los trámites pendientes en vía administrativa y judicial, no a conflictos previamente decididos.
Esta interpretación fue más allá de las anteriores, pues estableció que no observa el artículo 589 del ET ni la firmeza de la declaración.
En respuesta a la sentencia de unificación, la DIAN emitió, de manera innecesaria un concepto unificado en marzo de 2023, en el que acogió estas reglas.
Por todo lo anterior, el contribuyente que haya omitido la imputación de saldos a favor o de anticipos en sus declaraciones puede solicitar a la administración tributaria la corrección, en atención al artículo 43 de la Ley 962 de 2005.
En nuestra práctica profesional, hemos utilizado este procedimiento con éxito en varias ocasiones. El trámite es sencillo: radique por PQR la solicitud en los siguientes términos:
ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN – SOLICITUD DE CORRECCIÓN SEGÚN ART 43 LEY 962 DE 2005
Cordial saludo, en uso del derecho constitucional de petición y en atención al artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y la Sentencia 23854 del 8 de septiembre de 2022 del Consejo de Estado, actuando en calidad de representante legal de la sociedad XXXXXXX identificada con NIT XXXXXXX, solicito de manera respetuosa que se realicen las siguientes correcciones:
- Modificar el saldo a favor en la casilla 102 de la declaración de renta del periodo gravable 2021 presentada mediante formulario XXXXXXXXX el día xxxxxxx. En la declaración inicial del periodo gravable 2021, el valor de la casilla es cero ($) y se solicita imputar el valor de $ xxxxxxx que reposa en la misma casilla de la declaración de renta del periodo 2020 presentada mediante formulario xxxxxxx el día xxxxxxx.
Luego de esto, la DIAN le notificará al contribuyente que las correcciones solicitadas han sido realizadas mediante una comunicación de usuario frente a la cual no procede ningún tipo de recurso.
En la actualidad, nos encontramos en un debate con la administración tributaria sobre una solicitud de corrección en atención al artículo 43 de Ley 962 que había sido objeto de devolución de saldo a favor y fue rechazada. La administración argumenta que en este caso no procede la aplicación de dicho artículo, interpretación que no compartimos.
Espero que este artículo, que ha resultado un poco extenso le sirva como material o herramienta de estudio en lo relacionado con la imputación o arrastre de saldo a favor.
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- Autor de las cartillas de Renta personas naturales, Información Exógena Nacional y Régimen Simple de Tributación de Impuestos con Botas.
- Socio de Impuestos en Guerra, De la Espriella & Guerra.
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