No hay lugar a sanción por exógena.

En nuestras redes sociales, hemos abordado los casos de envíos extemporáneo de información exógena realizados poco tiempo después del vencimiento del plazo. En nuestro criterio, aunque esta conducta es objetiva desde la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 al parágrafo 1° del artículo 640 del Estatuto Tributario, dicha disposición obliga a que el funcionario motive la sanción. Este requisito, sumado a las decisiones del Consejo de Estado sobre la lesividad, nos lleva a concluir que no hay argumentos para justificarla en estos casos, y que la extemporaneidad para que sea sancionable tiene que ser relevante, esto es, que impida a la Administración llevar a cabo los procesos de fiscalización.

Es importante destacar que la misma Administración Tributaria, mediante el Oficio 0046 de 19 de enero de 2021, solicitado por Martín Emilio Rey Castillo, expresó lo siguiente:

“Luego, mal se haría en afirmar o negar, en términos absolutos, que el error consultado es sancionable o no en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario, cuando ello exige examinar y determinar la existencia de un daño ocasionado a la Administración Tributaria, lo cual debe realizarse en cada situación en concreto, escapando así de la competencia de este despacho.”

Por ello, nuestra conclusión es que, aunque la conducta pueda calificarse como objetiva, la motivación para sancionarla debe estar fundamentada no solo en el mero incumplimiento, sino también en el daño ocasionado. Esto debe revisarse caso por caso. En este contexto, es probable que los contribuyentes en situaciones como el envío de información exógena poco tiempo después del vencimiento opten por no liquidar sanción.

Hoy quiero centrarme en una conducta distinta: los errores asociados al envío de la información, pero no al contenido de la misma. Aquí radica una diferencia crucial: no es lo mismo “me baño en el río” que “me río en el baño”.

Un ejemplo típico de este tipo de errores ocurre cuando el contribuyente realiza un envío “exitoso”, pero horas o días después el sistema lo marca como “envío con error”. Estos errores no están contemplados en el Estatuto Tributario ni en la Resolución 162 de 2023, que regula la información exógena desde el 2023.

Un ejemplo de este error es el siguiente:

Según la cartilla de información exógena de la DIAN, en su página 27, este tipo de errores se relaciona con características técnicas, como el nombre del archivo, el formato del archivo o errores en el encabezado. En mi criterio, este tipo de errores no son sancionables.

En este escrito abordamos dos escenarios específicos: errores en el envío a nivel de archivos y errores en la solicitud. Ambos comparten una característica en común: el contribuyente realiza un envío considerado “exitoso” de la información, pero horas o, en algunos casos, días después, el sistema genera mensajes que indican un error.

En Sentencia  C-044-23  de la Corte Constitucional reiteró lo siguiente: (…) en el ámbito del derecho administrativo sancionador se cumple el principio de legalidad, el cual subsume los principio de tipicidad y reserva de ley, cuando el legislador establece: (i) “los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada”; (ii) “las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta”, y (iii) “la sanción que será impuesta o los criterios para determinarla con claridad”.

Para los propósitos de este escrito, me centraré exclusivamente en el primer criterio o elemento: los aspectos básicos que definen una conducta típica. Estos elementos son tres:

  1. Que la conducta sancionable sea descrita de manera específica y precisa
  2. Que la sanción prevista en la ley tenga un contenido material definido en la ley.
  3. Que exista correlación entre la conducta y la sanción.

En lo relacionado con el envío de información, las conductas sancionables y sus respectivas forma de cuantificar las sanciones están establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario (ET). En su inciso primero, se describen las conductas de la siguiente manera:

  1. Que no la suministren,
  2. Contenido con errores o
  3. que no la suministren dentro del plazo establecido para ello.

Cuando la información se envía dentro del plazo establecido y, posteriormente, su estado cambia debido a un error técnico a “envío con error”, surge la pregunta: ¿a cuál conducta sancionable corresponde este caso? Para responder este interrogante, es necesario analizar detalladamente cada una de las conductas de la siguiente manera:

¿No se suministró la información?

La información fue efectivamente suministrada; así lo confirma el sistema al generar el correspondiente acuse de recibo. Además, al consultar el estado de los archivos que presentan este tipo de error, estos aparecen con el estatus: “Recibido”.

¿No se suministró la información dentro del plazo establecido?

La información se suministró dentro del plazo establecido en la resolución.

¿El contenido de la declaración presenta errores?

Este es el punto central de este escrito: es fundamental definir con absoluta precisión qué se entiende por “contenido”.

El parágrafo 3° del Artículo 631 del Estatuto Tributario contempla, de manera literal lo siguiente: La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información. (Subrayado nuestro)

Observe que la norma mencionada distingue claramente dos elementos en la información a enviar: el contenido y las características técnicas. Esta separación se materializa de manera evidente en la resolución correspondiente, donde cada formato especifica tanto el contenido como las características técnicas.

Tomemos el formato 1001 de la resolución 162 del 2023 como ejemplo para desarrollar la idea anterior:

Queda claro que, el contenido del formato está definido en los artículos 623 y siguientes del Estatuto Tributario. En el caso específico del formato 1001, este se rige por lo dispuesto en los literales b) y e) del artículo 631 del ET. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Resolución 162 de 2023, el contenido sería: Los apellidos y nombres y razón social, identificación, dirección y país de residencia o domicilio de cada una de las personas o entidades beneficiarias de los pagos  o abonos en cuenta que constituyen costo o deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o móviles y los pagos o abonos en cuenta no solicitadas fiscalmente como costo o deducción, los valores de las retenciones en la fuente practicadas o asumidas a titula de los impuestos sobre la Renta, IVA y Timbre, según el concepto contable a que corresponda.

Por otro lado, en lo referente a las características técnicas, el mismo artículo establece que el contenido debe enviarse conforme a los parámetros definidos en las especificaciones técnicas del Formato 1001, Versión 10, las cuales se detallan en el Anexo 18 de la misma resolución.

Lo primero que se destaca en las especificaciones técnicas de la resolución, en relación con el formato 1001, es su objetivo: definir las características técnicas y el contenido del formato.

Luego, la resolución desarrolla la ESPECIFICACIÓN TÉCNICA que contiene:

  • Estándar del Nombre de los Archivos
  • Formato del Archivo
    • Formato del Encabezado
    • Formato del Contenido
  • Validaciones
    • Validaciones Generales
    • Validaciones del Encabezado
  • Esquema XSD

Cuando nos adentramos al formato del contenido nos encontramos:

Luego la resolución desarrolla de manera detallada la estructura necesaria para reportar el contenido previamente mencionado. Esto incluye información como los apellidos y nombres o razón social, identificación, dirección y país de residencia o domicilio de cada persona o entidad beneficiaria de los pagos o abonos en cuenta que constituyen costos, deducciones o dan derecho a impuestos descontables, etc.

Por lo tanto, los errores relacionados con el nombre y el formato del archivo no están tipificados en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Este artículo, como mencionamos anteriormente, define como conducta sancionable los errores en el contenido, no en las características técnicas. Tanto la norma como la resolución dejan clara esta distinción.

En consecuencia, el contribuyente que incurra en los errores descritos no estará obligado a liquidar ningún tipo de sanción, ya que el error relacionado con las características técnicas no está tipificado como sancionable.

Ahora bien, si usted prefiere adoptar una postura más conservadora y decide liquidar una sanción, el tipo sancionatorio más cercano sería el de “envío con errores”. En este caso, dado que errores como los relacionados con el encabezado o la cantidad de registros no están vinculados a un monto específico, la sanción aplicable sería la mínima contemplada en el literal d) del artículo 651 del Estatuto Tributario.

Aprovecho el espacio para invitarte a seguir nuestras redes sociales aquí.

 

 

  • Contador Público
  • Estudios de Derecho finalizados
  • Especialista en Impuestos
  • Maestrante en Derecho Comercial
  • Docente de Postgrado y conferencista
  • Coautor del libro: Reforma Tributaria Ley 2277 de 2022 de Nueva Legislación.
  • Autor de las cartillas de Renta personas naturales, Información Exógena Nacional y Régimen Simple de Tributación de Impuestos con Botas.
  • Socio de Impuestos en Guerra, De la Espriella & Guerra.
  • @impuestosconbotas

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