EL FLORERO DE LLORENTE ELECTRÓNICO

EL FLORERO DE LLORENTE ELECTRÓNICO​

Acordate Moralito de aquel dí­a que estuviste en Urumita y no quisiste hacer parranda.

Esta frase corresponde a uno de los vallenatos más conocidos universalmente, el gran Emiliano Zuleta Baquero inmortalizó en La Gota Fría la pelea que Lorenzo Morales no quiso dar en una parranda para demostrar cual de los dos era mejor acordeonero, esa quedó en la historia como una pelea que no se dio.

Por estos días, los contadores públicos del país hemos encontrado diferentes posiciones frente al reporte de la nómina electrónica a la DIAN, respetados tributaristas se alejan de la interpretación oficial de la norma y otros sugieren acoger la misma.

Con el propósito de aportar al “debate nacional” alrededor del tema y aprovechando el tiempo que entrega el aislamiento por COVID me permito compartir el siguiente recuento normativo.

El artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el cual lleva por nombre: Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables sostiene en su inciso tercero lo siguiente:

Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

Claramente cuando este artículo hace referencia a costos y deducciones se refiere al que será permitido en la depuración de la renta liquida gravable de un contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la renta.

¿El trabajador tiene la obligación de expedir una factura al empleador por los pagos o beneficios recibidos producto de la relación laboral?, claramente no.

La anterior es una de esas situaciones a las que el Gobierno Nacional le debe expedir los requisitos mínimos del documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos y deducciones a la luz del mencionado articulo 771-2 del Estatuto Tributario.

Por su parte, el parágrafo 6 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario sostenía que el sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y venta de bienes y de servicios. Este sistema también es aplicable a otras operaciones tales como los pagos de nómina, las exportaciones, importaciones y los pagos a favor de no responsables del impuesto sobre las ventas -IVA. (resaltado fuera de texto)

Es importante aclarar que esta es la versión de la Ley 2010 del 2019 del artículo 616-1, la versión de la Ley 2155 del 2021 es mucho más amplia cuando en su parágrafo 4° le otorga la potestad a la DIAN de definir las operaciones que harán parte del ecosistema de factura electrónica.

Observe que el parágrafo transcrito nos otorga dos elementos útiles a la discusión. El primero, que el documento que requiere el artículo 771-2 del Estatuto Tributario para probar la transacción que da lugar a costos o deducciones estará dentro del ecosistema de facturación electrónica. El segundo, justo en este parágrafo encontramos lo que podría ser “el florero de Llorente electrónico”, la frase los pagos de nómina.

Lo que nos haría falta del artículo 771-2 del Estatuto Tributario sería evidenciar que el Gobierno Nacional haya establecido los requisitos mínimos de dicho de documento soporte.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (entiéndase Gobierno Nacional) expidió en marzo del 2020 el Decreto 358, por medio del cual se reglamenta (entre otros) al mencionado artículo 771-2 del Estatuto Tributario, así mismo, la DIAN ha publicado una serie de resoluciones que lo desarrollan, tales como la Resolución 042 de mayo de 2020 y la Resolución 000013 del 11 de febrero de 2021, esta última por la cual  se implementa y desarrolla en el sistema de facturación electrónica, la funcionalidad del documento soporte de pago de nómina electrónica y se adopta el anexo técnico para este documento.

El articulo 4º de esa última resolución define  al obligado a generar y transmitir este documento soporte de pago de nómina de la siguiente forma:

Contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que realizan pagos o abonos en cuenta que se derivan de una vinculación, por una

 relación laboral o legal y reglamentaria y por pagos a los pensionados a cargo del empleador, que requieran soportar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el Impuesto sobre las Ventas -IVA, cuando aplique. (subrayado fuera de texto).

Lo anterior excluye de manera inmediata a un contribuyente del Régimen Simple del Tributación, toda vez que este no necesita depurar con costos y deducciones base alguna.

Regresando al obligado y al “florero de Llorente electrónico”, me permito plantear el siguiente interrogante: ¿Se debe generar documento de pago de nómina de un salario que no se ha pagado?, claro que sí. Porque lo que soportará este documento será el costo o la deducción de salario por abono en cuenta, causación o devengo, que incluso está condicionado al cumplimiento de otros requisitos (retención en la fuente y pago de parafiscales y seguridad social), pero nunca al pago del salario propiamente.

En cuanto a las cesantías la pregunta es la siguiente: ¿Cuál se necesitará soportar?, la respuesta es clara, la que pretenda tomar como costo o deducción y sólo existen dos opciones, la cesantía pagada directamente al trabajador dentro del periodo gravable por la terminación de la relación laboral (fiscalmente no importa porque se acabó) y la que por devengo quedará causada (puede sonar redundante)  dentro del periodo gravable para transferirse al fondo en el periodo gravable  siguiente, esta última es la que debe reportarse con la nómina de diciembre siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 110 del Estatuto Tributario, es decir,  que dentro del año o período gravable se hayan causado y reconocido irrevocablemente en favor de los trabajadores.

Hagamos una precisión aquí, usted no consolida prestaciones sociales todos los meses, eso es una provisión que no es deducible en renta y si no es deducible no necesita soportarla, usted consolida (normalmente) a 31 de diciembre, es ahí en donde tiene un valor que cumple con los otros requisitos de procedencia y por lo tanto necesita generarle el documento soporte.

La anterior interpretación puede aplicarse al reporte de las vacaciones a la luz del literal “d” del artículo 59 y del literal “c” del artículo 105 del Estatuto Tributario.

En lo que respecta a las cesantías, lo aquí mencionado coincide con interpretación oficial de la norma, la DIAN en Oficio DIAN 912416 de octubre 6 de 2021 así lo manifestó. Vale la pena aclarar que en esta doctrina la administración no está creando un requisito adicional para la procedencia del costo o la deducción, este requisito se encuentra en los artículos 771-2 y 616-1 del Estatuto Tributario.

Yo evitaré una pelea a futuro con la DIAN porque comparto su interpretación de la norma y dejo clara una cosa, si la DIAN mañana cambia su posición doctrinal (que no lo creo) en lo que estrictamente concierne al reporte de nómina electrónica, yo también lo haré (jaja), no porque sea incapaz de sostener mi argumentación respecto al tema, simplemente es una pelea que yo no quiero dar, tal como lo hizo Lorenzo Morales en aquella parranda. En mi caso, para evitar la fatiga de discutir por un tema técnico que no hará incurrir a mis clientes en un costo o esfuerzo adicional.

Así como el Covid-19 quedará entre nosotros como una gripe a la que tendremos que acostumbrarnos, el documento soporte de pago de nómina quedará como el cumplimiento de una obligación formal que deberá llevarse a cabo en un par de clics (perdón a los ingenieros desarrolladores). Incluso, con la mencionada nueva versión del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, no sería raro encontrarnos a futuro con el  documento soporte de los pagos de impuestos, espero estar exagerando.

Por último, si la DIAN pretende mantener su posición doctrinal debería modificar el anexo técnico para incluir de manera expresa el devengo que menciona en su oficio, porque ciertamente la resolución hace referencia al pago (el florero de Llorente electrónico). Incluso, debería eliminar del contenido de este documento el concepto de dotación, no porque no sea un pago de la relación laboral (incluso es una prestación social), si no porque su soporte es la factura electrónica de venta, ahí si está excediendo sus límites la DIAN aún con la nueva versión del articulo 616-1 del Estatuto Tributario.

Carlos Guerra  
@impuestosconbotas

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15 comentarios

  1. “simplemente es una pelea que yo no voy a dar, tal como lo hizo Lorenzo Morales en aquella parranda. En mi caso, sólo para evitar la fatiga de *discutir por un tema técnico* que no hará incurrir a mis clientes en un costo o esfuerzo adicional”.

    Excelente!

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