¿Tenía que haber presentado con pago la declaración anual del SIMPLE?

Esta pregunta ha sido recurrente en los últimos días. Tal parece que la DIAN está enviando correos persuasivos a quienes presentaron el 260 sin pago el pasado mes de abril.

El interrogante surge, al parecer, por la redacción del inciso segundo del artículo 910 del ET, en el que se lee: La declaración anual consolidada del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE- deberá transmitirse y presentarse con pago mediante los sistemas electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, dentro de los plazos que fije el Gobierno Nacional, y deberá incluir los ingresos del año gravable reportados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE.

Vale la pena advertir que esta declaración se paga mediante anticipos bimestrales durante el período gravable, pero que, en algunos escenarios, la declaración anual arroja un valor a pagar cuando dentro de esta se realizan correcciones o ajustes de los valores pagados en los anticipos, arrojando un valor a pagar. Por ejemplo, incluir más ingresos, eliminar retenciones o eliminar descuentos tributarios.

Pues bien, no existe en nuestro ordenamiento jurídico tributario una consecuencia jurídica por no presentar con pago dicha declaración. Es válido recordar que la ineficacia del artículo 580-1 del ET se predica de manera exclusiva a declaraciones de retención en la fuente, y el artículo 580 del ET, al manifestar las circunstancias que dan por no presentada una declaración, no contempla el pago, como es natural.

En nuestro entender y sentir, la declaración anual del SIMPLE que se haya presentado sin pago produce todos los efectos jurídicos; nunca podrá entenderse como no presentada, y al momento de su pago sólo deberán liquidarse los intereses moratorios, los cuales deberán liquidarse desde la fecha en la que se debió pagar cada anticipo, no desde la presentación de la declaración.

Bien podríamos hacer una analogía con el artículo 289 del ET, en donde, al referirse a la declaración del impuesto al patrimonio, sostiene una redacción similar. Sobre este último artículo, en interpretación del Dr. Corredor Alejo, el pago hace referencia a la imposibilidad de compensación con saldos a favor, no a la ineficacia o falta de efectos sobre la declaración.

Así que, frente a esos comunicados de la DIAN, que parecen ser correos ilimitados y gratuitos para gastarlos tan mal, haga caso omiso. Su declaración se entiende presentada.

Amanecerá y veremos.

  • Contador Público
  • Finalizando estudios en Derecho
  • Especialista en Impuestos
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  • Docente de Postgrado y conferencista
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