CARTA ABIERTA – SOS AL SIMPLE

San José de Cúcuta, 9 de octubre de 2022.

Señores:

Congreso de la república.

Bogotá D.C.

ASUNTO: CARTA ABIERTA – SOS AL SIMPLE

Honorables Congresistas;

Reciba un cordial y respetuoso saludo.

Por medio de la presente, y en nombre de los profesionales que conforman el gremio de contadores públicos del Departamento del Norte de Santander, nos permitimos someter a su consideración nuestras apreciaciones y recomendaciones técnicas frente a las modificaciones propuestas en la última versión del proyecto de reforma tributaria que se encuentra actualmente en trámite en el Congreso de la República en torno al régimen simple de tributación (RST). Esto, con el propósito de abrir un espacio de dialogo y discusión que permita reflexionar sobre las eventuales implicaciones que podrían producir las modificaciones propuestas, y de ser el caso, construir conjuntamente propuestas que propendan a garantizar los beneficios del régimen simple de tributación (RST).     

Así las cosas, nos permitimos plantear nuestras apreciaciones y recomendaciones al respecto en los siguientes términos:

El régimen simple de tributación (RST) fue creado por la Ley 1943 de 2018 como parte de un paquete de medidas cuya finalidad era reactivar la economía, mejorar la competitividad, promover la formalidad e incentivar la inversión, la generación de empleo y el crecimiento económico. En concreto, las medidas propuestas fueron calcificadas en tres grupos, a saber: i) formalización empresarial y laboral; ii) reducción de la tarifa efectiva; e, iii) incentivos tributarios para desarrollar inversiones de gran escala y en sectores (regiones) clave para el desarrollo del país.

Ahora bien, frente al RST, en la exposición de motivos de la Ley 1943 de 2018 quedó establecido que la creación de dicho régimen se justificaba en las siguientes de razones:

En primer lugar, que:    

“(…) El objetivo de este impuesto es reducir la informalidad, el cual constituye uno de los principales retos que enfrenta el país en materia económica y social. La principal ventaja de este esquema alternativo de tributación es que reduce significativamente los costos de formalizarse y ofrece, a su vez, beneficios a un universo amplio de contribuyentes, al cubrir el impuesto sobre la renta, el impuesto al consumo, el impuesto de industria y comercio, a todas aquellas personas naturales o jurídicas que hubiesen obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 1.400 UVT e inferiores a 80.000 UVT. La tarifa que aplica estará en función de la actividad económica, teniendo en cuenta la heterogeneidad en los márgenes de ganancia de cada sector, pero en ningún caso la tarifa superará el 13,6% de los ingresos brutos obtenidos por el establecimiento. Así, con esta propuesta se busca aumentar el recaudo a través de la creación de empresas formales, creando las condiciones para impulsar el círculo virtuoso inversión-generación de empleo formal-crecimiento económico-inversión (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto).    

En segundo lugar, que:

“(…) Este impuesto tiene como fin reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente capítulo. El régimen simple es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de causación anual y pago bimensual, que sustituye el impuesto sobre la renta y complementarios, el impuesto al consumo, el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. Las contribuciones a pensiones, a su vez, serán descontables del régimen SIMPLE, con el propósito de dar prioridad al pago de las mismas (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

En tercer y último lugar, que:

“(…) El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación SIMPLE es una herramienta que reduce los costos de las empresas de ser formales, en particular mitiga algunas de las barreras a la formalización descritas anteriormente, principalmente las relacionadas con la formalización laboral y tributaria, de tal forma que impulsa la formalización de negocios pequeños y medianos (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto).  

A su turno, frente al RST, en la exposición de motivos de la Ley 2010 de 2019 mediante la cual se ratificó el contenido de la Ley 1943 de 2018, quedó establecido lo siguiente:    

De un lado, que:

“(…) El nivel de informalidad que presentan las distintas actividades económicas es alto, lo cual tiene repercusiones negativas sobre el crecimiento de la productividad, y de la economía de forma más general. La alta incidencia de la informalidad se evidencia en el hecho de que una de cada cuatro empresas no está registrada en el Registro Único Tributario (RUT) ni en el Registro Único Empresarial y Social (RUE). No obstante, los datos muestran mayores niveles de incumplimiento en las demás normas asociadas a la actividad empresarial. Por ejemplo, la encuesta establece que solo el 51,7% del personal ocupado recibe sueldos y salarios, 31,7% salud y pensión, 26, 5% prestaciones sociales y 26,7% está cubierto por Administradoras de Riesgos Laborales (ARL). Lo anterior limita la productividad y el crecimiento de las empresas debido a que estas no pueden tener acceso al crédito, ni aumentar su nivel de ventas debido a la restricción de participar en cadenas de valor (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto).  

De otro lado, que:

“(…) En lo que respecta a las medidas implementadas para impulsar la formalización, la Ley de Financiamiento y el presente Proyecto de Ley introducen el Régimen SIMPLE de tributación, que tiene como fin reducir los costos que generan las obligaciones tributarias para las empresas micro, pequeñas y medianas, y simplificar su cumplimiento. El principal objetivo de esta política es entonces incrementar la formalización empresarial, con el fin último de generar una mayor equidad, impulsar el emprendimiento y asegurar la sostenibilidad de las finanzas públicas. Este Proyecto de Ley garantiza la continuidad de este régimen, creado en la Ley 1943 de 2018, asegurando de esta manera que se mantenga vigente y continúe contribuyendo a reducir la informalidad empresarial.

En línea con lo anteriormente expuesto, los incrementos en la formalización empresarial y laboral que impulsa el Régimen SIMPLE de tributación tienen impactos positivos sobre la productividad y el crecimiento económico, que se sumarán a los efectos positivos sobre estas variables que tiene la menor carga tributaria empresarial. Adicionalmente, esta reducción en la informalidad tendrá efectos positivos sobre las finanzas públicas, ya que habrá una mayor proporción de firmas que pagan sus obligaciones tributarias, lo que implica un aumento permanente en el recaudo. Finalmente, la mayor formalización laboral tiene efectos positivos sobre la cobertura del sistema contributivo de salud y pensiones, lo cual mejora la focalización de subsidios y la sostenibilidad financiera de los programas del Gobierno de protección a la vejez (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto).  

No obstante, en la última versión del proyecto de reforma tributaria publicado recientemente se propuso modificar el artículo 908 del Estatuto Tributario, el cual, contiene las tarifas del régimen simple de tributación, así:

“(…) 2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, miniindustria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones; y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales con excepción de los servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales:

 Ingresos brutos anuales


TARIFA SIMPLE CONSOLIDADA

Igual o superior (UVT)

Inferior (UVT)

0

6.000

1,6%

6.000

15.000

2,0%

15.000

30.000

3,5%

30.000

100.000

4,5%

(…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Como se puede observar, los servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, así como los servicios de profesiones liberales fueron expresamente excluidos de las tarifas del RST, con lo cual, se priva sin justificación técnica alguna a este sector económico de participar en dicho régimen.

Esto, por una parte, podría comportar una abierta contradicción a las razones que motivaron la creación del RST, pues privan al mencionado sector de las posibilidades de formalización, reactivación, competitividad y crecimiento económico que justifica la existencia misma del RST, y ello, ocurriría desafortunadamente en un momento crítico de la economía del país, a saber, la postpandemia, momento en el cual, contrario a lo propuesto, se exigen las mejores condiciones posibles de formalización, competitividad y crecimiento para fortalecer el tejido profesional y empresarial del país, y por otra parte, podría comportar una violación directa al principio de equidad en materia tributaria contenido en el artículo 363 de la Constitución Política, pues crea un trato diferenciado entre contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias sin una justificación constitucionalmente plausible para ello.

Sobre esto último, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-521 de 2019 señaló lo siguiente:  

“(…) La jurisprudencia constitucional indica que la equidad tributaria es una manifestación del principio general de igualdad y representa un límite a la libertad de configuración del legislador en materia tributaria. La Corte delimitó este principio en la sentencia C-734 de 2002 de la siguiente manera:

 “La equidad tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión”.

La Corte Constitucional desde mediados de la década del noventa distinguió entre la equidad vertical y horizontal. En la sentencia C-419 de 1995, esta Corporación indicó que la imposición tributaria equitativa está soportada sobre la capacidad de pago del contribuyente que, a su vez, “está constituida por su renta y supone un concepto mucho más equitativo que la base del beneficio, de manera que a igual capacidad de pago igual contribución – equidad horizontal- y a mayor capacidad de pago mayor la contribución – equidad vertical”. Esta última forma de equidad se relaciona también con el principio de progresividad del tributo, con la diferencia de que la progresividad se evalúa frente a los efectos en todo el sistema tributario y no de forma aislada.

 A partir de esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunos supuestos en los que existen vulneraciones a la equidad tributaria, por ejemplo cuando (i) el monto a pagar por concepto del tributo se define sin atender la capacidad de pago del contribuyente, (ii) la regulación grava de manera disímil a sujetos o situaciones jurídicas análogas, sin que concurra una justificación constitucionalmente atendible para ello, (iii) el tributo es o tiene implicaciones confiscatorias y, finalmente, (iv) existe un evento con carácter general que consiste en la prescripción por el Legislador de tratamientos jurídicos irrazonables, bien porque la obligación fiscal se base en criterios abiertamente inequitativos, infundados o que privilegian al contribuyente moroso y en perjuicio de quienes cumplieron oportunamente con el deber constitucional de concurrir con el financiamiento de los gastos del Estado (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Con todo, entonces, es dable concluir que resulta urgente y necesario debatir acuciosamente la pertinencia, legalidad y constitucionalidad de la exclusión de los servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, así como los servicios de profesiones liberales del RST que se ha propuesto en la última versión de la reforma tributaria, en aras de dimensionar las eventuales implicaciones que podría comportar dicha modificación sobre el mencionado sector, y a su vez, construir propuestas alternativas que, sin desatender los intereses del Gobierno, garanticen las condiciones de formalidad, competitividad y crecimiento que brinda el RST a este sector.

Así las cosas, con base en las consideraciones fácticas y jurídicas antes expuestas, solicitamos su máxima y valiosa colaboración con la revisión del tema y con la apertura de un espacio de dialogo que permita socializar lo pertinente y generar oportunamente las propuestas a que haya lugar.

Atentamente;

Daniel Rene Puentes Balaguera

Equipo FormaliZESE

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