CARTA ABIERTA AL DIRECTOR DE LA DIAN

CARTA ABIERTA AL DIRECTOR DE LA DIAN

Señor
Luis Carlos Reyes
Director General de la DIAN

Poco menos de 72 horas hace que se sancionó la Ley 2277 de 2022 y los consultores tributarios nos encontramos en un limbo jurídico respecto de la aplicación de las normas que en materia sancionatoria trae consigo la ley, por esa razón utilizó este medio para solicitarle de manera urgente que la DIAN se pronuncie al respecto, no por ser necesario para la aplicación de la norma, somos conocedores que sus conceptos no son vinculantes u obligatorios para el contribuyente, pero sí para tener un grado de certeza respecto a la interpretación oficial.

Le resumiré brevemente las dos situaciones concretas que consideramos apremiantes por los plazos perentorios de la norma para su cumplimiento:

1. El Artículo 92° de la Ley 2277 de 2022 contempla lo siguiente:

DECLARACIONES DE IVA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO.

Los responsables del impuesto sobre las ventas que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, presenten las declaraciones de IVA que al treinta (30) de noviembre de 2022 se consideren sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un periodo diferente al obligado, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Los valores efectivamente pagados con las declaraciones iniciales podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.

Pese a lo anterior, con fecha de tres de noviembre de dos mil 2022 se conoció un fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad del siguiente aparte contenido en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 “Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.”

¿Teniendo en cuenta el espíritu del legislador y la aplicación de los principios de especialidad (si es que cabe) y de economía procesal, pueden los contribuyentes hacer uso del Artículo 92 de la Ley 2277 de 2022 en los términos y con las condiciones que dispone dicho artículo?

2. El Parágrafo 2° del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 sostiene:

Estos beneficios también aplicarán para contribuyentes que corrijan las declaraciones que presenten inexactitudes en los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Dentro de dicho Artículo 93 se encuentran los siguientes beneficios:

    • La sanción de extemporaneidad se reducirá en un sesenta por ciento (60%) del monto determinado después de aplicar los artículos 641 y 640 del Estatuto Tributario.

    • La tasa de interés de mora se reducirá en un sesenta por ciento (60%) de la tasa de interés establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

En atención al principio de legalidad y al principio de tipicidad del derecho administrativo sancionador, ¿el contribuyente inexacto deberá calcular y reducir la sanción de extemporaneidad como se interpreta al literal de la norma, o deberá calcular y reducir la sanción de corrección?

Por último, y no por eso menos importante señor director, quiero solicitarle que le permita a los contribuyentes hacer uso de los beneficios que contempla la norma, me permito explicar lo anterior de la siguiente forma:

  • La reducción transitoria de sanciones del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 solo podrá ser observada desde el 1 de enero de 2023, toda vez que la misma norma lo condicionó a que las declaraciones no se encuentren presentadas o sean inexactas a 31 de diciembre de 2022, pero la reducción de sanción contemplada en esta norma hace referencia al artículo 641 del Estatuto Tributario, es decir, siempre que no haya sido notificado el emplazamiento para declarar o en su defecto, la liquidación provisional.

Mal haría la administración en notificar estos actos administrativos en este “periodo muerto” a los contribuyentes que de buena fe se encuentran esperando el termino contemplado en la norma para hacer uso de la misma.

  • De otro lado, el parágrafo transitorio del artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 ha contemplado una sanción reducida para las conductas sancionables asociadas con el envío de información hasta el 1 de abril del 2023, siempre que el contribuyente no haya sido notificado del pliego de cargos o de la liquidación provisional.

Acompañaremos a los contribuyentes en el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales de la reforma tributaria, pero así mismo deseamos que estos se beneficien de las aminoraciones de sanciones contempladas en la misma. Por tal razón señor director, muy respetuosamente le solicito que nos de claridad sobre los dos interrogantes planteados en el presente escrito y deseamos que la administración siga siendo amigable con el contribuyente en cuanto al envío de invitaciones o acciones de control, previo a la notificación de los actos administrativos que imposibiliten la aplicación de los beneficios de la norma en los tiempos establecidos por esta.

Carlos Guerra

Contador Público

@impuestosconbotas

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