¿CUÁNDO DECLARAN LOS NO RESIDENTES?

En mi entender y sentir, la DIAN reconsideró sin reconsiderar su doctrina relacionada con la obligación de presentar declaración de renta por parte de los no residentes, y hay algo que no me termina de cuadrar.

Desde noviembre del año 2018, con el oficio 001364 frente a la pregunta: “¿Están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta los no residentes cuando sus ingresos no superen las 1.400 UVT?”, la DIAN respondió que los no residentes no están obligados a presentar declaración por:

  1. Poseer patrimonio y haber obtenido en el respectivo año gravable ingresos en el país sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente, según los conceptos previstos en los artículos 407 a 411 del E.T.
  2. Poseer patrimonio y no haber obtenido ingresos en el país.
  3. No poseer patrimonio en el país y haber obtenido en el respectivo año gravable ingresos en el país, sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente prevista según los conceptos previstos en los artículos 407 a 411 del E.T. en su totalidad.
  4. Lo anterior, siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con los establecimientos permanentes.

Básicamente, la DIAN no respondió lo que en ese concepto se le preguntó, es decir, no mencionó las 1.400 UVT. La respuesta en ese concepto se podría resumir así: No importa el monto del ingreso, siempre que tenga ingresos y a dicho ingreso no se le hayan practicado las retenciones en la fuente taxativamente mencionadas en los artículos 407 al 411 (realmente al 409) del ET, estaría obligado a presentar declaración.

Pues bien, en febrero de este año, la DIAN contestó a un contribuyente mediante el oficio 348 la siguiente pregunta: “Una persona natural NO RESIDENTE FISCAL en Colombia recibe ingresos por arrendamiento que no superan 1.400 UVT y su patrimonio no supera las 4.500 UVT y por dichos arrendamientos NO LE PRACTICAN retención en la fuente, debido a que su valor no supera la cuantía mínima establecida para que sea sujeto de tal retención. ¿Está obligado a declarar renta en Colombia?”

La respuesta fue la siguiente: “Para responder a la pregunta concreta, es necesario destacar el numeral 1 del artículo 592 del E.T., el cual dispone que una persona natural (sea residente o no) no tendrá que declarar cuando sus ingresos sean inferiores a 1.400 UVT y el patrimonio bruto no exceda de 4.500 UVT. De lo anterior, es claro que la norma exige que se cumplan ambas condiciones, es decir, los topes para ingresos como para patrimonio, a efectos de determinar si la persona natural está o no obligada a declarar. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2º del artículo 592 del E.T.”

No hay que hacer un mayor esfuerzo de interpretación sobre la interpretación para suponer que esta es una nueva interpretación. La “interpretación actualizada” del concepto 1364 de 2018 quedaría así:

  1. Poseer patrimonio SUPERIOR O INFERIOR A 4.500 UVT y haber obtenido en el respectivo año gravable ingresos en el país SUPERIORES A 1.400 sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente según los conceptos previstos en los artículos 407 a 411 del E.T.
  2. Poseer patrimonio SUPERIOR O INFERIOR A 4.500 UVT y no haber obtenido ingresos en el país SUPERIORES A 1.400 UVT.
  3. No poseer patrimonio en el país y haber obtenido en el respectivo año gravable ingresos en el país SUPERIORES A 1.400 UVT sobre los cuales se haya practicado retención en la fuente prevista según los conceptos previstos en los artículos 407 a 411 del E.T. en su totalidad.

Es decir, desde la nueva interpretación de la DIAN, es necesaria la combinación de PATRIMONIO BRUTO SUPERIOR A 4.500 UVT E INGRESOS BRUTOS SUPERIORES A 1.400 UVT Y QUE NO EXISTAN las retenciones de los artículos 407 a 409 del ET para que un no residente se obligue a presentar declaración. Estoy de acuerdo con la DIAN, pero no estoy de acuerdo con la DIAN.  

Yo estoy de acuerdo con eso, así debería ser. Pero no estoy de acuerdo con eso, así no es. Resulta que en mi criterio, la DIAN ha obviado el concepto unificado 0912 de 2018 (al que llegó el 1364 de 2018) y sobre todo, el artículo 1.6.1.13.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, el cuál conserva los criterios de patrimonio e ingresos para los residentes en su literal b y a los no residentes en el literal c de la siguiente forma: Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 409 del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada. ¿Se lee en este literal monto de patrimonio o de ingresos? Evidentemente no.

Insisto, estoy de acuerdo con la DIAN, no quiero que mis colegas me lean como “el agua fiesta”, no, no es mi intención, todo lo contrario, hoy tenemos dos conceptos vigentes para utilizarlos en cualquier discusión administrativa dependiendo de lo que más convenga a nuestro cliente, declarar para que produzca efectos jurídicos en atención al oficio que no hace referencia a cantidad de ingresos o patrimonio o no declarar por no superar los dos topes. ¡Fantástico!

Ahora bien, en mi criterio, la oficina de Dirección de Gestión Jurídica y no la Subdirección de Normatividad y Doctrina debería mantener la unidad doctrinal según se lo exige el artículo 55 de la Ley 1742 de 2020 y actualizar el Concepto Unificado 0912 de 2018 con esta nueva interpretación o reconsiderar lo contendido en este.

Para terminar e irme a echarle el maíz de las gallinas, lo que no me cuadra es lo siguiente: ¿Si la DIAN interpreta que los no residentes deben observar INGRESOS Y PATRIMONIO para declarar, tendría que  interpretarlo igual para los residentes, si estamos en el mismo numeral 1 del artículo 592 del ET? Si usted está pensando que no lo puede hacer porque debe observar lo establecido en el artículo 1.6.1.13.2.7 del 1625, pues déjeme decirle que eso parece estar ignorando en el oficio 348 de 2023 con el que estoy de acuerdo pero no estoy de acuerdo.

Por suerte la próxima reforma tributaria que parece estar mas cerca de lo que pensábamos meterá mano a los artículos 592, 593 y 594-3 del Estatuto Tributario.

Amanecerá y veremos.

Epílogo:

1. La Ley 2010 de 2019 derogó el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, este artículo establecía que cuando la DIAN cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo. Eso parece tonto pero podría no serlo, esa derogatoria tuvo lugar porque desde dicha ley la doctrina de la DIAN no podría ser usada por los contribuyentes en la discusión administrativa o jurisdiccional, pero al final, la Corte Constitucional evitó esa locura y aun hoy es posible hacer uso de la doctrina en las discusiones con la administración, pero no encontré ninguna ley que hoy obligue a la administración a publicar los conceptos que, como este, parezcan o sean un cambio de posición doctrinal, si usted que me lee lo conoce, le ruego me lo comparta.

2. La DIAN publicó el viernes pasado el proyecto de resolución de la nueva versión de factura electrónica y la primera versión de documentos equivalentes electrónicos, interesante lo que ocurrirá en los próximos años a nivel de fiscalización.

Ahora sí, voy a echarle el maíz a las gallinas.

@impuestosconbotas

 

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