Autorretenciones no practicadas y sus dos caminos segĂșn la DIAN.

En julio del año pasado, el Consejo de Estado decidió, mediante la Sentencia 26209, que la DIAN no puede hacer exigible el pago de las autorretenciones después de que el contribuyente ha presentado la declaración del periodo gravable al que corresponde dicha autorretención.

A manera de ejemplo: El contribuyente Joselito SAS presentĂł la declaraciĂłn de retenciĂłn en la fuente (350) del mes de diciembre de 2022, pero no liquidĂł la autorretenciĂłn porque, segĂșn su proyecciĂłn del impuesto de renta, se incrementaba el saldo a favor. El valor que omitiĂł de la autorretenciĂłn fue de $2.000.000. En abril de 2023, presentĂł la declaraciĂłn de renta del periodo gravable 2022. Cuando esto Ășltimo ocurre, la DIAN no podrĂ­a exigirle el pago de la autorretenciĂłn no liquidada en diciembre, toda vez que el contribuyente ya cumpliĂł con la obligaciĂłn principal, es decir, la determinaciĂłn del impuesto del periodo gravable y determinĂł el impuesto sobre la totalidad de sus ingresos.

Es clara la sentencia al afirmar que, si bien es cierto que no puede hacerse exigible el pago del monto que corresponde a la autorretenciĂłn, la declaraciĂłn de retenciĂłn en la fuente presentada es inexacta por la omisiĂłn del monto de la autorretenciĂłn, lo que produce, naturalmente, una consecuencia sancionatoria. AsĂ­ mismo, el hecho de no haber liquidado la autorretenciĂłn produce el surgimiento de los intereses moratorios sobre el monto de autorretenciĂłn no liquidado.

Una conclusiĂłn preliminar de la sentencia bien puede ser: La administraciĂłn no puede exigir el pago de la autorretenciĂłn, pero sĂ­ de la sanciĂłn por correcciĂłn o inexactitud (dependiendo del momento procesal) y de los intereses moratorios.

Pues bien, he conocido el concepto DIAN 65 con fecha de 6 de febrero de 2024, por medio del cual la DIAN determina dos escenarios por los cuales el contribuyente puede cumplir con lo determinado en la sentencia y que me permito ejemplificar a continuaciĂłn.

Primer escenario: Joselito SAS corrige la declaraciĂłn del mes de diciembre de 2022, incluyendo el monto de la autorretenciĂłn, liquidando la sanciĂłn de correcciĂłn o inexactitud y los intereses moratorios, y pagando sĂłlo los dos Ășltimos conceptos, es decir, la sanciĂłn y los intereses moratorios.

  • AutorretenciĂłn: $2.000.000 (Se incluirĂ­a en la declaraciĂłn, pero no se pagarĂ­a)
  • SanciĂłn de correcciĂłn Art. 644 ET: $471.000
  • Intereses de mora: $233.000 Desde enero 8 de 2023 (vencimiento de la declaraciĂłn de retenciĂłn en la fuente) hasta el 12 de abril de 2023 (fecha de presentaciĂłn de la declaraciĂłn de renta del 2022). Estos intereses se liquidarĂ­an sobre la autorretenciĂłn, es decir, sobre los $2.000.000.

Al momento de generar el recibo oficial de pago 490, solo se pagarĂĄn los conceptos de sanciĂłn e intereses de mora.

Deja claro el concepto que, pese a que la correcciĂłn del 350 quede un valor por pagar de $2.000.000, la declaraciĂłn no quedarĂĄ ineficaz. ÂĄOjalĂĄ el sistema informĂĄtico de la DIAN permita la aplicaciĂłn prĂĄctica de esta interpretaciĂłn y, adicionalmente, que cobranza no inicie procesos de cobro sobre el valor dejado de pagar!

Segundo escenario: Joselito SAS corrige la declaraciĂłn del mes de diciembre de 2022, incluyendo el monto de la autorretenciĂłn, liquidando la sanciĂłn de correcciĂłn o inexactitud y los intereses moratorios, y pagando la totalidad del mayor valor que se genere, es decir, la autorretenciĂłn, la sanciĂłn y los intereses moratorios.

  • AutorretenciĂłn: $2.000.000
  • SanciĂłn de correcciĂłn Art. 644 ET: $471.000
  • Intereses de mora: $233.000 Desde enero 8 de 2023 (vencimiento de la declaraciĂłn de retenciĂłn en la fuente) hasta el 12 de abril de 2023 (fecha de presentaciĂłn de la declaraciĂłn de renta del 2022). Estos intereses se liquidarĂ­an sobre la autorretenciĂłn, es decir, sobre los $2.000.000.

Al momento de generar el recibo oficial de pago 490, realiza el pago por la sumatoria de los tres conceptos, esto es, $2.704.000. En este escenario se estarĂ­a incurriendo en lo que justamente evita la sentencia, “el pago doble”. Por tal razĂłn, sugiere el concepto DIAN que, con posterioridad al pago, se solicite la devoluciĂłn de los $2.000.000 por ser un pago en exceso o, como segunda alternativa, solicitar a la DIAN la imputaciĂłn de los $2.000.000 a la declaraciĂłn de renta presentada en abril, lo que derivarĂ­a en un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor. Esta solicitud de correcciĂłn, en caso de que la declaraciĂłn estĂ© en los tĂ©rminos del artĂ­culo 589 del ET, se harĂ­a haciendo uso del artĂ­culo 43 de la ley 962 de 2005.

Dependerå entonces del flujo de efectivo del contribuyente hacer uso de una alternativa u otra. Se me da por pensar que hizo falta una solución mucho mås pråctica, no modificar el 350 y realizar el pago de la sanción y los intereses moratorios en un recibo oficial de pago y luego, antes de que se inicie un proceso de fiscalización formal con emplazamiento para corregir o requerimiento especial, el contribuyente modifique el 350 incluyendo el concepto de la sanción, que en mis cålculos se debió calcular a la luz del numeral 1° del artículo 644 del ET. Cualquier camino conduce a la sanción y los intereses moratorios.

Si alguien estå pensando que esto es lo mismo que sucede con los anticipos del SIMPLE que se pueden ajustar con posterioridad o en la declaración anual, estå pensando incorrectamente. En el SIMPLE, solo se genera interés moratorio y nunca sanción por corrección o inexactitud porque los anticipos no se realizan mediante una declaración, el 2593 es un simple recibo de pago.

AmanecerĂĄ y veremos.

 

  • Contador PĂșblico
  • Finalizando estudios en Derecho
  • Especialista en Impuestos
  • Maestrante en Derecho Comercial
  • Docente de Postgrado y conferencista
  • @impuestosconbotas

 

 

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