Autorretenciones no practicadas y sus dos caminos según la DIAN.

En julio del año pasado, el Consejo de Estado decidió, mediante la Sentencia 26209, que la DIAN no puede hacer exigible el pago de las autorretenciones después de que el contribuyente ha presentado la declaración del periodo gravable al que corresponde dicha autorretención.

A manera de ejemplo: El contribuyente Joselito SAS presentó la declaración de retención en la fuente (350) del mes de diciembre de 2022, pero no liquidó la autorretención porque, según su proyección del impuesto de renta, se incrementaba el saldo a favor. El valor que omitió de la autorretención fue de $2.000.000. En abril de 2023, presentó la declaración de renta del periodo gravable 2022. Cuando esto último ocurre, la DIAN no podría exigirle el pago de la autorretención no liquidada en diciembre, toda vez que el contribuyente ya cumplió con la obligación principal, es decir, la determinación del impuesto del periodo gravable y determinó el impuesto sobre la totalidad de sus ingresos.

Es clara la sentencia al afirmar que, si bien es cierto que no puede hacerse exigible el pago del monto que corresponde a la autorretención, la declaración de retención en la fuente presentada es inexacta por la omisión del monto de la autorretención, lo que produce, naturalmente, una consecuencia sancionatoria. Así mismo, el hecho de no haber liquidado la autorretención produce el surgimiento de los intereses moratorios sobre el monto de autorretención no liquidado.

Una conclusión preliminar de la sentencia bien puede ser: La administración no puede exigir el pago de la autorretención, pero sí de la sanción por corrección o inexactitud (dependiendo del momento procesal) y de los intereses moratorios.

Pues bien, he conocido el concepto DIAN 65 con fecha de 6 de febrero de 2024, por medio del cual la DIAN determina dos escenarios por los cuales el contribuyente puede cumplir con lo determinado en la sentencia y que me permito ejemplificar a continuación.

Primer escenario: Joselito SAS corrige la declaración del mes de diciembre de 2022, incluyendo el monto de la autorretención, liquidando la sanción de corrección o inexactitud y los intereses moratorios, y pagando sólo los dos últimos conceptos, es decir, la sanción y los intereses moratorios.

  • Autorretención: $2.000.000 (Se incluiría en la declaración, pero no se pagaría)
  • Sanción de corrección Art. 644 ET: $471.000
  • Intereses de mora: $233.000 Desde enero 8 de 2023 (vencimiento de la declaración de retención en la fuente) hasta el 12 de abril de 2023 (fecha de presentación de la declaración de renta del 2022). Estos intereses se liquidarían sobre la autorretención, es decir, sobre los $2.000.000.

Al momento de generar el recibo oficial de pago 490, solo se pagarán los conceptos de sanción e intereses de mora.

Deja claro el concepto que, pese a que la corrección del 350 quede un valor por pagar de $2.000.000, la declaración no quedará ineficaz. ¡Ojalá el sistema informático de la DIAN permita la aplicación práctica de esta interpretación y, adicionalmente, que cobranza no inicie procesos de cobro sobre el valor dejado de pagar!

Segundo escenario: Joselito SAS corrige la declaración del mes de diciembre de 2022, incluyendo el monto de la autorretención, liquidando la sanción de corrección o inexactitud y los intereses moratorios, y pagando la totalidad del mayor valor que se genere, es decir, la autorretención, la sanción y los intereses moratorios.

  • Autorretención: $2.000.000
  • Sanción de corrección Art. 644 ET: $471.000
  • Intereses de mora: $233.000 Desde enero 8 de 2023 (vencimiento de la declaración de retención en la fuente) hasta el 12 de abril de 2023 (fecha de presentación de la declaración de renta del 2022). Estos intereses se liquidarían sobre la autorretención, es decir, sobre los $2.000.000.

Al momento de generar el recibo oficial de pago 490, realiza el pago por la sumatoria de los tres conceptos, esto es, $2.704.000. En este escenario se estaría incurriendo en lo que justamente evita la sentencia, “el pago doble”. Por tal razón, sugiere el concepto DIAN que, con posterioridad al pago, se solicite la devolución de los $2.000.000 por ser un pago en exceso o, como segunda alternativa, solicitar a la DIAN la imputación de los $2.000.000 a la declaración de renta presentada en abril, lo que derivaría en un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor. Esta solicitud de corrección, en caso de que la declaración esté en los términos del artículo 589 del ET, se haría haciendo uso del artículo 43 de la ley 962 de 2005.

Dependerá entonces del flujo de efectivo del contribuyente hacer uso de una alternativa u otra. Se me da por pensar que hizo falta una solución mucho más práctica, no modificar el 350 y realizar el pago de la sanción y los intereses moratorios en un recibo oficial de pago y luego, antes de que se inicie un proceso de fiscalización formal con emplazamiento para corregir o requerimiento especial, el contribuyente modifique el 350 incluyendo el concepto de la sanción, que en mis cálculos se debió calcular a la luz del numeral 1° del artículo 644 del ET. Cualquier camino conduce a la sanción y los intereses moratorios.

Si alguien está pensando que esto es lo mismo que sucede con los anticipos del SIMPLE que se pueden ajustar con posterioridad o en la declaración anual, está pensando incorrectamente. En el SIMPLE, solo se genera interés moratorio y nunca sanción por corrección o inexactitud porque los anticipos no se realizan mediante una declaración, el 2593 es un simple recibo de pago.

Amanecerá y veremos.

 

  • Contador Público
  • Finalizando estudios en Derecho
  • Especialista en Impuestos
  • Maestrante en Derecho Comercial
  • Docente de Postgrado y conferencista
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